Tuesday, March 28, 2006

Leccion VI


ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN

En el derecho romano antiguo la adquisición de la posesión se verificaba según Paulo, “con el cuerpo y con el ánimo y no solo con el cuerpo o el ánimo”, y en otro pasaje atribuido también a Paulo se expresaba que: “…no es necesario tomar la cosa corporalmente y con la mano, sino que basta la vista y la intención”; en el mismo sentido enseñaba Celso: “…si habiendo yo comprado un fundo vecino, el vendedor me lo señalara desde una torre, y dijese que él me entregaba la vacía posesión, comienzo a poseerlo, de igual manera que si yo hubiese puesto el pie dentro de sus linderos”.

Los modos de adquirir la posesión son los diversos hechos mediante los cuales se obtiene el poder físico que ella supone.

1. MEDIOS DE ADQUIRIR LA POSESIÓN POR ACTOS ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE.


La importancia de la determinación de los distintos modos de la adquisición de la posesión está dada por las consecuencias jurídicas que de ella derivan, ya que el momento de la adquisición determina:

a) El titular de la posesión;
b) La fecha de su iniciación, y a través de ella el computo de tiempo necesario para usucapir, o para establecer la anualidad para ejercer las acciones posesorias;
c) El derecho de percibir frutos; y
d) Las cualidades de la posesión, es decir, si fue adquirida de buena o mala fe.

Art. 1924: Puede adquirirse por actos entre vivos y por causa de muerte. Los primeros se clasifican en originarios y derivados”

1. Por actos entre vivos. La posesión puede ser: originaria o derivada.
1.1. Originaria: Los modos originarios de adquirir la posesión son aquellos en los cuales la eficacia de la adquisición no arranca de un acto de disposición realizado por un titular precedente, que no existe en realidad, las cosas que se adquieren no pertenecen a nadie. Se llaman originarias o unilaterales porque no existe posesión anterior alguna que se una a la siguiente (accesión de posesión), en razón de que no interviene en el acto más que la voluntad del adquirente. Son modos originarios:
1.2. Derivada: Los modos derivados en cambio, son aquellos en los cuales la validez del acto y la extensión del derecho adquirido dependen de un acto de disposición por el anterior poseedor; se requiere la concurrencia de la voluntad del transmitente y del adquirente, razón por la se llaman también convencionales. Se emplea el adjetivo de derivado porque la nueva posesión deriva de la anterior, uniéndose a ella. Se adquiere la posesión en forma derivada por la tradición.

1.2.1. POR CAUSA DE MUERTE: La posesión adquirida por causa de muerte es siempre derivada. Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de los que su autor poseía aún antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas heredadas (Art. 2446).

2. MEDIOS ORIGINARIOS. La aprehensión:

Los medios originarios de adquirir la posesión son: la aprehensión y la ocupación.

La aprehensión: consiste en un contacto personal o también en la condición de presencia. La aprehensión debe consistir en un acto que ponga a la persona que la realice en actitud de poder ejercer sobre la cosa aprehendida una potestad real y efectiva, un poder de disposición pleno. La palabra aprehensión según el diccionario de la Real Academia de la Lengua española, traduce la idea de una toma de posesión, de asir, atrapar a alguna persona o a una cosa.

3. OBJETOS SOBRE LOS QUE RECAE.

La aprehensión recae:

1.3. Sobre las cosas que carezcan de dueño, ya sea porque nunca hubieran tenido dueño –res nullíus- o que, habiendo pertenecido alguna vez a alguien, el dueño lo hubiera abandonado con intención de no volver a someterla a su dominio, (ver art. 2039) y
1.4. Sobre aquellas cosas cuyo dominio se adquiera por la ocupación (ver Art. 1901), el art. 1936 establece que la perdida de la posesión se produce “…b) por abandono, en su caso, por cesación del poder de hecho ejercido sobre ella…”; con relación los inmuebles el art. 1973 establece: “…Los inmuebles abandonados pertenecen al Estado”
La apropiación es un modo de adquirir el dominio, consistente en la aprehensión de cosas muebles sin dueño, o abandonadas por sus dueños.


4. MEDIOS DERIVADOS O SINALAGMÁTICOS.

Sinalagmático es sinónimo de contrato bilateral, obligatorio para las dos partes. Es aquel en que ambos contrayentes quedan obligados recíprocamente el uno al otro. Por ej. En la compraventa: el vendedor está obligad o a entregar la cosa vendida y el comprador a pagar el precio. Son contratos sinalagmáticos: el comodato, el depósito, la prenda, la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, el mandato, etcétera.

En los medios de adquisición derivada o sinalagmática de la posesión se produce con la intervención de un poseedor anterior. El medio correspondiente es la tradición o entrega de la cosa.

5. DE LA TRADICIÓN EN GENERAL: NECESIDAD DE LA ENTREGA MATERIAL.

La TRADICIÓN es el modo bilateral por excelencia de adquirir la posesión, y su elemento material es el desplazamiento de la cosa del poder del vendedor al del comprador.

La tradición en su sentido propio consiste en la entrega de una cosa para trasladar a quien la recibe la posesión de la misma.

El art. 1927 establece: “La posesión se adquiere también por la tradición de la cosa. “Habrá tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra la recibiere del mismo modo”.

Sobre la naturaleza jurídica de la Tradición es discutida en la doctrina, pero de acuerdo a nuestro Código Civil, la tradición no es un contrato, sino un típico acto jurídico bilateral que produce consecuencias importantes porque constituye uno de los medios de transmisión de la posesión. Así lo establece el art. 1927 que dice: “La posesión se adquiere también por la tradición de la cosa…”; es decir se requiere el cumplimiento de actos materiales en cuanto a la forma de la tradición.

La tradición tiene el efecto de sustituir la persona del poseedor de la cosa: el adquirente reemplaza al tradente en el señorío de la cosa. Se crea un vínculo de conexión entre la antigua posesión del tradente y la posesión nueva del adquirente, en una suerte de sucesión en la posesión.

Nuestro Código establece con rigorismo la necesidad de actos exteriores y materiales para que exista la tradición; de modo que el acuerdo de partes es, en principio ineficaz si no interviene o verifica la entrega efectiva de la cosa.

Así lo establece el art. 1931: “La sola declaración del tradente de darse por desposeído o de dar la posesión de la cosa al adquirente, no suplirá las formas autorizadas por éste Código para la tradición. No obstante, con respecto al tradente y al adquirente, la tradición producirá efectos jurídicos”.

Análisis de la norma: La declaración de haber transmitido y recibido respectivamente la posesión de una cosa, tiene valor entre las partes, porque importa una confesión respecto de ellas. Pero dicha declaración no puede oponerse a terceros en el caso que en la realidad la entrega no se hubiera realizado, y estos terceros tuvieran interés en cuestionar dicha declaración.

Por ejemplo: cuando alguien declara en un contrato o recibo haber vendido a otro una cosa mueble como sería un televisor, pero sin embargo permanece en la posesión de dicho bien, aquellos terceros a la relación jurídica invocada pueden valerse de la posesión de la cosa mueble del supuesto vendedor para impugnar la veracidad del acto jurídico, por la inexistencia de la tradición de la posesión cosa, pudiendo invocar en este caso que la posesión de la cosa mueble vale título.

Se nota así en el ejemplo, la importancia de la entrega material de la cosa dada en posesión por vía de la tradición.

6. CASOS DE TRADICIÓN SIMBÓLICA.

La tradición puede consistir también en un acuerdo cuando el adquirente se encuentra ya en una situación que le permita poder ejercer su poder sobre la cosa (por ej. 1) porque la tiene arrendada; 2) tratándose de mercaderías depositadas en un almacén, basta la entrega de las llaves para darse por cumplida la tradición como formalidad del traspaso).
Entre esas formas de tradición se señalan:
a) Tradición de inmuebles deshabitados: el art. 1932 establece: “Respecto de terceros, la inscripción en el Registro Público correspondiente, de títulos de transmisión relativos a inmuebles deshabitados, importará la tradición de su posesión por tradición”
El concepto de inmuebles deshabitados, no importa la inexistencia absoluta de ocupantes, sino inexistencia de un poseedor en nombre propio o de terceros reacio a reconocer los efectos de la inscripción. De otra manera bastaría encontrarse con cualquier intruso, para malograr la finalidad de la disposición legal aunque no medie ningún interés en contra. En efecto no habría ningún inconveniente en transmitir la posesión de un inmueble que el vendedor tiene alquilado a un tercero o en el cual tiene un dependiente o cuidador.
b) La "traditio brevi manu" que ocurre cuando el detentador adquiere la posesión por el consentimiento del poseedor (por ej.: cuando el arrendatario que tenía la cosa en su poder se la compra al arrendador en cuyo nombre venía poseyendo). El Art. 1934 establece: “No es necesaria la tradición material de la cosa, sea mueble o inmueble, para adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico transfiere el dominio de ella al que la poseía en su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, comienza a poseerla a nombre de otro”.
Así por ejemplo: cuando el inquilino adquiere la casa que alquila y sigue teniéndola en su poder en carácter de propietario; o, cuando el propietario vende a un tercero la casa alquilada a otro, y éste último (el inquilino) sigue poseyéndola (posesión inmediata) para ese tercero.
Por tanto, encontrándose la cosa en poder del adquierente, en el primer caso no es necesaria la tradición material de la misma para adquirir la posesión; y lo mismo ocurre en el segundo caso. En la venta de una casa que se tenía alquilada a un tercero, la entrega de ella resultaría imposible, ya que el contrato de haber cumplido las formalidades legales subsiste, no siendo posible desalojar al inquilino.
c) El "constitutum possessorium" que representa el caso inverso del anterior ya que consiste en que el poseedor conviene en enajenar la cosa a un tercero; pero continúa detentándola (por ej.: cuando el poseedor vende una vivienda a otra persona; pero conviene con ella en quedarse en la misma como arrendatario o comodatario por cierto tiempo). El Código Civil no contempla expresamente este Instituto, en el cual, transmitiendo la propiedad de la cosa su dueño precedente, se torna poseedor en nombre del adquirente por ejemplo: a título de locatario. En este caso tampoco es necesaria la entrega material de la cosa para adquirir la posesión, pero como nuestro Código no contempla expresamente la figura, debe surgir necesariamente de los términos del contrato de transferencia que así constituye la nueva posesión. En este caso el que constituye en otro la posesión mediata, continúa poseyendo la cosa como inmediato.
7. ¿ES LA TRADICIÓN UN CONTRATO?.

Ya hemos dicho que la tradición no es un contrato, sino que es un típico acto jurídico bilateral que produce consecuencias jurídicas importantes.

8. ¿ES UN ACTO SOLEMNE?.

La tradición constituye un elemento formal de los llamados contratos reales, caracterizados como los que se perfeccionan y producen efectos sólo después que se verifique la entrega real y efectiva de la cosa que constituye su objeto, y por ello mismo es calificable de un acto solemne, por cuanto se halla supeditada a la forma que la ley exige para su constitución porque es parte esencial para su existencia jurídica, es decir, para su validez y eficacia.

9. TRADICIÓN DE COSAS MUEBLES POR MEDIO DE CONOCIMIENTOS O FACTURAS.

El art. 1929 establece: “La tradición de cosas muebles, se entenderá hecha también por la entrega de los conocimientos, facturas o cartas de porte, en los términos dispuestos por la legislación que los rija, o cuando fueren remitidas por cuenta y orden de otros, toda vez que las personas que las remiten las entreguen al agente que deba transportarlas, y con tal que el comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisión”.

Conocimiento: es un documento que acredita la entrega de la mercadería, a los efectos del transporte de ella por agua y puede ser redactada nominalmente, es decir a nombre de determinada persona, o a la orden o al portador: la posesión del conocimiento acredita la posesión o entrega de la mercadería.

Factura: es el documento que se otorga con motivo de la venta de mercaderías. Contiene el detalle de ellas y el precio. Constituye título para reclamar su entrega material, siendo esta la razón por la que la tradición se juzga hecha mediante su entrega.

Carta de porte: Es similar al conocimiento, pero referido al transporte terrestre.

En cuanto a la segunda parte del articulo de referencia y, siempre en relación a cosas muebles que no estén presentes, la remisión por cuenta y orden de otros, se opera desde que la persona que los remite las entrega al agente que debe transportarlas, con tal que el remitente hubiere determinado y aprobado el modo de remisión. En este caso se presume que el agente obra como representante del adquiriente quedando la cosa a disposición de éste.

La tradición se produce desde que la persona que remite las cosas entrega al agente que debe transportarlas; ese es el momento de la tradición, no el de la entrega de las cosas por el transportista al adquirente. En este caso, la ley reputa que el transportista actúa en representación del adquirente.

10. TRADICIÓN DE INSTRUMENTOS DE CRÉDITO Y DE COSAS FUTURAS.

La tradición de los instrumentos de crédito se verifica por la entrega material del instrumento, sin perjuicio de la forma propia de transmitir los derechos contenidos en tales instrumentos que pueden serlo por vía de la cesión de derechos, el endoso o la simple entrega del instrumento de crédito.

La tradición de las cosas futuras, es decir aquellas que han de ser posteriormente separadas de un inmueble. Como madera, frutos pendientes, etc. En estos casos, se adquiere la posesión cuando se separa del inmueble y se comienza a sacarlas del mismo.

Art. 1930: “Si se tratare de cosas muebles que deban separarse de los inmuebles, como arena, piedras, maderas o frutos pendientes, la tradición se reputará hecha desde la primera extracción efectuada con permiso del poseedor del inmueble”.

Se designa con la expresión cosas no individualizadas a aquellas que al tiempo de la contratación se hallaban confundidas con otras de la misma especie. La posesión de las mismas, se adquiere una vez que sean determinadas después que fuesen contadas, pesadas o medidas según los casos.


11. EL ENDOSO.

El conocimiento, la factura y la carta de porte son documentos endosables y quien los tuviere en su poder es titular de la posesión; de tal modo que el traspaso del instrumento se produce por el endoso y ello basta para producir la tradición. Con relación a los títulos al portador basta la simple entre del documento; si los instrumentos no fueren ni endosables ni al portador (aquellos nominativos), entonces la vía para su transmisión es la cesión de derechos con la notificación al deudor y aceptación de éste.

12. TRADICIÓN SIN DESPLAZAMIENTO.

Tal serían los casos de la “traditio brevi manu” y del “constitutum possessorium”


ACTOS POSESORIOS DE COSAS INMUEBLES:

El art. 1933 establece: “Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultivo, mensura y deslinde, la percepción de frutos, las construcciones y reparaciones que en ellas se haga, y en general, su ocupación de cualquier modo que se efectúe”.

Con los actos mencionados en la normativa “se es poseedor”, salvo que exista otra persona ejerciendo la posesión del inmueble en algún sector distinto que se oponga, pues no es necesario recorrer todo un campo si se ha entrado en una porción, u ocupar todo un edificio si se ha entrado en alguna de sus dependencias.

Por lo demás, del propio texto de la norma resulta que la enumeración contenida es simplemente enunciativa, puesto que después de enumerar algunos actos posesorios concretos, agrega: Y, en general, su ocupación de cualquier modo que se efectúe.

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